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El Patrimonio (página 2)



Partes: 1, 2

  • 1. El Patrimonio es una universalidad
    jurídica, es decir, conforman una unidad
    abstractadistinta de los derechos y obligaciones que los
    componen. Para los clásicos la finalidad del
    patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores
    del titular de ese patrimonio, de modo que el deudor responde
    con todo su patrimonio, responderá con los bienes
    presentes y futuros, habidos y por haber. Según los
    clásicos los acreedores de estos patrimonios pueden
    ser privilegiados si tienen una causa legítima de
    privilegio como una hipoteca, y los quirografarios u
    ordinarios. Loas acreedores privilegiados, en caso de
    insolvencia del deudor pueden atacar bienes
    específicos del deudor con los instrumentos que
    garantizaron su crédito; la hipoteca (en caso de
    bienes inmuebles) y la prende (sobre bienes
    muebles).

  • 2. El Patrimonio es una universalidad
    jurídica ligada a la persona, ya que: a) solo las
    personas pueden tener un patrimonio; b) toda persona tiene
    necesariamente un patrimonio, c) Una persona no puede tener
    más de un patrimonio; ya que estos forman una masa
    única, y siendo el patrimonio un atributo de la
    personalidad, entonces inferimos que cada persona tiene un
    patrimonio único e indivisible e
    intransmisible.

  • 3. El Patrimonio comprende solo Derechos
    Pecuniarios: El patrimonio siempre estará integrado
    por relaciones cuyo valor se estima en dinero, por eso se
    dice que el patrimonio comprende las relaciones de contenido
    económico.

Teoría Alemana o del Patrimonio de
Afectación. Características.

La teoría
alemana se opone totalmente a la teoría clasica. Considera
que el Patrimonio es un conjunto de bienes cuyo
vínculo no es la persona
sinó el fin juridicamente perseguido, por lo tanto pueden
varias masas patrimoniales encontrarse en manos de una misma
persona. Para esta teoría a diferencia de la teoría
clásica, el patrimonio puede transmitirse por acto
intervivos y mortis causa, como por ejemplo el caso de los
contratos,
igualmente esta teoría sostiene que una persona pueda ser
titular de más de un patrimonio (patrimonios
separados).

Características del patrimonio de
afectación:

  • A) Que exista un conjunto de bienes,
    derechos y obligaciones

  • B) Que este conjunto de bienes y derechos
    estén destinados a la realización de un
    fin.

  • C) Que el derecho organice con
    fisionomía propia, es decir, con autonomía
    todas las relaciones jurídicas que vinculan a
    acreedores y deudores en función de la masa
    independiente de bienes, derechos y obligaciones.

Patrimonios Separados.

La legislación Venezuolana sigue la tesis clasica
y no ha sido aceptada la germánica o de patrimonio de
afectación, sin embargo, por vía de la
excepción se admiten casos de patrimonios separados, los
cuales se manifiestan cuando dos o más masas de bienes o
derechos
pertenecientes a un solo sujeto tienen existencia
propia..

Los patrimonios autónomos han sido creados para
que cumplan la fuanción de atribuir o de reservar ciertos
bienes con un determinado destino esclusivo, de forma de
desligarlos de cualquier otra finalidad, y reservar a un
determinado grupo de
acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan
satisfacerse, con exclusión de otros acreedores. Estos
patrimonios sólo pueden crearse a los fines previstos
expresamente en la legislación.

Encontramos dentro del grupo de patrimonios separados
por nuestra legislación:

  • 1) El hogar legalmente constituido. Con el cual
    se destina a un fin exclusivo un bien inmueble que nos
    pertenece y que separamos de nuestro patrimonio para que
    sirva de techo y alojamiento a las personas a cuyo nombre se
    constituye (ART. 632 C.C.)

  • 2) La herencia a beneficio de inventario. Para
    evitar la confusión del patrimonio del causante y del
    heredero ART. 1036 C.C.)

  • 3) El Patrimonio del menor no emancipado pero
    que vive independientemente (ART: 273 C.C.).

Otros tipos de patrimonio:

Patrimonio de destino o de administración:
este patrimonio no tiene un titular, este se sustituye por un
titular interino que está al servicio de
tal fin. Ejemplo de estos casos lo tenemos en los patrimonios
de destino propiamente dicho
como en el caso del ausente
mientras no se produzca el fallecimiento (ART. 419 C.C.) al igual
que la herencia yacente
en espera de uqe alguien se acredite los derechos sobre ella.
(Art. 1060 C.C.). También encontramos la noción de
patrimonio de liquidación, en cuyo caso situamos al
comerciante fallido en espera derepartirse entre los acreedores
el patrimonio de la persona jurídica en vpias de
liquidación o entre los socios. Art. 940 Cód.
Com.

Patrimonio Colectivo: Es un patrimonio
único cuya titularidad se ha repartido entre varias
personas. Ejemplo de ello lo encontramos en la comunidad
conyugal y la comunidad hereditaria. Art. 164 C.C.

Patrimonio Residual: Cualquier sujeto es titular
de un patrimonio residual, cuya noción la encontramos
dentro de los bienes del titular que no han sido afectados
especialmente y surge como garantía de los acreedores y
atributo de la
personalidad.

Patrimonio Autónomo: Esta clase de
patrimonio soló puede concebirse cuando el sujeto falta o
es incierto, para ello la ley organiza la
conservación del patrimonio hasta tanto el sujeto titular
sobrevenga. El llamado patrimonio autónomo és en
consecuencia el llamado de Destino ó
Administración
, en el cual encontramos un titular
interino al servicio de un fín, ya que el titular falta o
es incierto.

La Responsabilidad Patrimonial: Derecho positivo
venezolano.

Art. 1.863 y 1.864 C.C.

Estas disposiciones cumplen la misión de
preservar al acreedor, pués todos los bienes del deudor
responden por el cumplimineto de sus obligaciones,
excepto por los bienes inembargables que el deudor puede
conservar sin pagar sus deudas. Ejemplo de bienes inembargables
encontramos el hogar legalmente constituido, los objetos
indispensables para la vida como lo señala el art. 1929
del C.C.

En nuestro país la legislación vigente
contempla la protección al acreedor en caso de
materializarse el incumplimiento por parte del deudor, en cuyo
caso actúa contra los bienes del obligado insertos en su
patrimonio.

El resarcimiento de daños mediante el pago de una
suma de dinero opera
por vía de pronunciamiento judicial, ente ejecutor del
embargo de los bienes del deudor por demanda del
acreedor y porteriormente el acreedor recibe lo que resulte del
remate judicial de esos bienes.

Recordemos que existen dos tipos de acreedores; unos han
asegurado el cumplimiento de la obligación mediante la
afectación de bienes específicos que pertenecen al
deudor y los que no tienen seguridad de su
crédito
y en caso de insolvencia del deudor atacarán su
patrimonio, ya que los bienes del deudor son prenda común
de sus acreedores.

Acreedores privilegiados o garantizados son los
que cobrarán primero sus acreencias con relación a
los dema´s acreedores, bien sea porque hayan garantizado la
obligación con garantía real de la anticresis (uso
del bien y de sus frutos dado como garantía por parte del
deudor al acreedor) y la prenda (la prenda solo se realiza sobre
bienes muebles y mientras se mantenga la obligación el
acreedor podrá hacer uso del bien).

Los Acreedores Quirografarios u ordinarios los
cuales no tienen sus acreencias garantizadas y en caso de
insolvencia del deudor atacará su patrimonio.

Breve noción de las acciones
oblicua, pauliana y simulación

El deudor puede realizar varias maniobras en
razón de evitar la ejecución de sus bienes y la
inmediata merma de su patrimonio tales como la enajenación de bienes, u otros actos
ficticios o fraudulentos con el objeto de aparentar insolvencia o
dejando perecer sus derechos de forma negligente. Ante tales
circunstancias, la ley contempla acciones a ser realizadas contra
el deudor, como lo son:

Acción Oblicua: Art. 1278 C.C. Estamos en
presencia de la acción
obicua cuando el acreedor demanda al deudor de su
deudor.

Para que esta acción proceda debe existir
insolvencia del dudor, que el deudor sea negligente en el
ejercicio de sus acciones dejendolas perecer o prescribir.
Además el crédito debe ser cierto, líquido y
exigible.

Acción Pauliana: Art. 1279 C.C. Los
acrredores atacan los actos que realizó el deudor en
fraude de los
acreedores (los actos fueron realizados
intencionalmente).

Para que proceda la acción pauliana deben haberse
efectuado efectivamente los actos (ya sea de venta,
cesión, renuncia o hipoteca). Tambien se estipula que debe
existir el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero
(elemento subjetivo de la acción pauliana), que el
crédito sea anterior al acto fraudulento. La acción
pauliana trae como consecuencia que el juez de la causa revoque
la venta, cesión o renuncia según sea el
caso.

Acción de Simulación: Art. 1281 C.C. Se cividen
en actos de simulación absolutas y relativas. Son
absolutas cuando las partes fingen haber realizado un acto que no
existe de cierto (ejemplo: testaferros que detentan la
titularidad de un bien que no han adquirido). Son actos relativos
cuando han cambiado o simulado determinadas condiciones del acto,
como por ejemplo han simulado una venta cuando en relidad se ha
hecho una donación. En todo caso para que exista
simulación se requieren dos acuerdos de voluntades. Esta
acción pretende hacer constatar la situación real
del patrimonio del deudor, por lo tanto puede ejercerse por
cualquier acreedor anterior o posterior a la realización
del acto simulado.

Ver cuadro de diferencias entre las acciones pág.
30 libro
prof.

Tema 2

El Objeto de los
Derechos y de las Cosas

Noción de Objeto.

Por objeto debe entenderse, en forma general, todo lo
que en una relación jurídica no es sujeto, es
decir, es sobre lo que recae la potestad de los sujetos de la
relación jurídica del derecho subjetivo. Es el
objeto de la relación entre los sujetos del derecho, a
decir de García Maynez, el objeto no es la cosa que el
titular del derecho puede disponer o disfrutar o de la que
está facultado a exigir de otra persona; es la facultad
misma, es decir, la posibilidad de hacer o no hacer licitamente
algo
.

Objeto y contenido de los derechos.

Objeto de los derechos es todo aquello sobre lo que ha
de recaer el poder
jurídico del derecho subjetivo. Objeto de derecho es
aquello que recae bajo la potestad del hombre (sujeto
de derecho). La relación jurídica recae sobre lo
que se reconoce como objetodel derecho.

Contenido de los Derechos: es el poder
(posibilidad lícita de actuar) atribuido por la norma
jurídica al titular de la posición activa, y que
recae sobre un objeto determinado. El contenido de los derechos
es siempre un poder o facultad dirigida a la satisfacción
del interés
del sujeto sobre el objeto.

Concepciones doctrinales sobre el objeto de los
derechos.

Existen tres posiciones o grupos de
teoría típicos:

  • 1) La primera considera que es objeto todo lo
    que se representa como estando fuera del sujeto, tanto las
    cosas materiales como las acciones humanas y los
    fenómenos inmateriales.

  • 2) La llamada concepción clásica,
    que se considera derivada del derecho Romano, identifica el
    objeto de derecho con las cosas materiales.

  • 3) La concepción moderna, sostiene que
    el objeto del derecho es la conducta humana, ya sea de
    acción u omisión

Entidades que pueden ser objeto de los
derechos.

  • 1) Las cosas corporales e incorporales,
    presentes y futuras;

  • 2) Las personas, en vista de los poderes que
    sobre ellas ejercen otras personas; (derechos familiares y
    públicos)

  • 3) El comportamiento humano. Positivo o
    negativo. Activo u omisivo.

Las Cosas. Noción.

Trataremos dos conceptos de las cosas; en sentido amplio
y en sentido jurídico:

En sentido amplio cosa es todo lo que existe en el mundo
a excepción del hombre.

En sentido jurídico es todo lo que puede ser
objeto de derecho
y por lo tanto, es toda parte del munde
exterior capaz de ser sometida a nuestro poder e idonea para
producir una utilidad
económica.

Requisitos de las cosas en sentido
jurídico.

Las cosas, para existir como tales en el sentido
jurídico, deben reunir ciertas condiciones como: La
posibilidad de apropiación, la utilidad y la
autonomía. Tales posibilidades de apropiación
convierten a las cosas en bienes.

A la capacidad de las cosas para ser objeto de una
relación jurídica se le llama "suceptibilidad
jurídica" y es lo que las distingue de las cosas en
sentido vulgar. Tal suceptibilidad jurídica queda
integrada por tres condiciones:

  • 1) Utilidad: Que sea útil y satisfaga al
    sujeto alguna necesidad.

  • 2) Individualización: Que tenga
    existencia separada y autónoma (un bloque de una pared
    no se considera la cosa, solo la pared).

  • 3) Apropiabilidad: Que sea real y juridicamente
    apropiable

La noción de cosas y bienes en la
doctrina.

Para la doctrina el término "bien" es más
amplio que cosa, ya que existen bienes que no son cosa en sentido
real puesto que no son percibidos por los sentidos y no
son parte material del mundo exterior. Ejemplo de ello lo
encontramos en el caso de los derechos, que son bienes, en su
naturaleza
tienen existencia ideal, más no material, como el caso de
las cosas.

Tema 3

Clasificación jurídica de las
cosas y su importancia

Según sus cualidades físicas o
jurídicas. Según la relación de
conexión recíproca de las cosas entre sí.
Según la apropiabilidad y en razón de su
pertenencia.

Tema 4

Los bienes muebles e inmuebles: Antecedentes de
la clasificación. Los bienes muebles e inmuebles en el
Derecho Venezolano: A) Criterio de distribución entre muebles e inmuebles. B)
Clasificación de los bienes inmuebles. C)
Clasificación de los bienes muebles. D) Importancia de la
distinción entre los bienes muebles e
inmuebles.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

Partes: 1, 2
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